El Setenario: revisión del sapiencialismo alfonsí
Introducción
Aunque puede parecer anecdótico, por su brevedad y por su presencia en la bibliografía del concurso frente a monumentos como las Estorias o las Partidas, el Setenario es en realidad una pieza clave que permite entender tanto las últimas evoluciones de la prosa jurídica de época alfonsí, como los quehaceres políticos e intelectuales del soberano en sus postreros años.
Al igual que la mayor parte de los escritos que solemos atribuir a Alfonso X, el Setenario es un trabajo inacabado y con lagunas que contemplamos en pleno proceso genético. Efectivamente, es con toda probabilidad un borrador que se ha copiado y anotado. Consta de ciento ocho « leyes », lo cual ha sido el motivo de su adscripción al corpus jurídico. Aunque haya sido un tema muy debatido, sabemos que existe entre el Setenario y las Siete Partidas una relación de casi identidad. El Setenario corresponde más precisamente a un estado redaccional de las Partidas (Fradejas Rueda et alii, 2021: 39-44, 45-57). Contiene una amplificación del doble prólogo a las Partidas, así como una reescritura de varias leyes de la Primera Partida dedicadas a cuestiones sacramentales (Puigdengolas, 2021b). Sin embargo, la obra presenta tres características mayores que la distinguen de las demás redacciones.
Primero, el Setenario es el resultado de una deconstrucción de las principales pautas estructurales de las Partidas. En efecto, rompe con el esquema heredado del derecho romano, en el que el texto legal se subdividía en libros, títulos y leyes. El Setenario, por su parte y tal como se ha conservado, solo se divide en leyes –hay algunas referencias a « libros », pero resulta imposible delimitarlos ni saber cuántos libros iba a tener este proyecto (Pérez López, 2002: 128-129). Cada ley contiene uno o varios ‘setenarios’, es decir estructuras enumerativas que agrupan siete argumentos o elementos referentes a una realidad determinada (Puigdengolas, 2021a). Muchos de estos setenarios son en realidad siete leyes de las Partidas que se han sintetizado en un único capítulo. Esta organización introduce en la obra un trasfondo simbólico de alcance casi ilimitado (Perona, 1988), pero que conviene abordar con cautela. Lo único firme en cuanto al uso del número siete como denominador, es lo que se afirma en la justificación del título: « Setenario pusiemos nombre a este libro porque todas las cosas que en él sson uan ordenadas por cuento de siete (Vanderford, 1984: 25, l. 23-24). » La forma se adecua pues, en una especie de relación analógica, a las realidades aludidas. A través de esta nueva organización o nuevo orden, Alfonso X establece un modelo redaccional personal e inédito para el texto legal.
Segundo, el Setenario prosigue con la evolución del discurso jurídico perceptible en las demás redacciones de las Partidas (Panateri, 2017). El uso recurrente de anafóricos, de fórmulas autoreferenciales o programáticas, así como las frecuentes repeticiones y reformulaciones, dejan al lector con la impresión de que está leyendo un discurso continuo que trasciende los límites formales impuestos por cualquier tipo de subdivisión. Estos fenómenos de ilación refuerzan el carácter didáctico y enciclopédico de la obra.
Por último, el Setenario integra varias temáticas ajenas a las otras versiones o simplemente mencionadas en ellas, tales como un índice de nombres divinos, un retrato de Fernando III, una alabanza a Sevilla, leyes dedicadas a fenómenos de percepción, a los cuatro elementos, a los planetas, a los signos del zodiaco y a los fundamentos de la fe. Estos elementos se han implantado en el texto preexistente, lo completan y han creado una brecha entre los antiguos prólogos y la presentación de los sacramentos. Se trata pues de una evolución de lo sapiencial, ya que tanto el discurso jurídico como los contenidos de la obra parecen alejarse de un enunciado que sea estrictamente normativo.
Tomando en cuenta la totalidad de estas reflexiones preliminares, nos acercamos a las principales interrogaciones que suscita el Setenario: su fecha de composición; la especificidad de su contenido, en relación con la pareja conceptual saber y poder; y, por último, su razón de ser en tanto que pieza teórica dentro de la prosa jurídica alfonsí. Se trata de entender el lugar que ocupa el Setenario en el corpus alfonsí, y lo que representa para el proceso de constante reafirmación del poder y de transmisión de saberes, pero también las motivaciones y los objetivos de este proyecto.
1. Fecha de composición. Un resumen del debate
La cuestión de la fecha de composición del Setenario ha sido uno de los principales puntos de debate. La pérdida de una parte sustancial del prólogo, así como el estado inacabado en que la obra se nos ha transmitido no facilitan los intentos de datación. La bibliografía propuesta en el programa de la « agrégation », incluye estudios divergentes al respecto. El propio editor del texto K. Vanderford (1984), E. Procter (2002), Alonso García Gallo (1951-1952), F. Gómez Redondo (1998:304-330) o bien los recientes trabajos de Salvador H. Martínez (2016) y Carlos Álvar (2020) abogan por una datación temprana de la obra, es decir en torno a 1252. Para justificar esta datación, se apoyan en tres afirmaciones que encontramos en las primeras leyes :
[…] quiera él que este libro que nos començamos por mandado del rrey don Ffernando, que ffué nuestro padre naturalmiente e nuestro sennor, en cuyo nonbre, ssegunt el lenguaie de Espanna, ha ssiete letras (Vanderford, 1984:8, l. 13-16).
Onde nos, queriendo conplir el ssu mandamiento commo de padre e obedecerle en todas las cosas, metiémosnos a ffazer esta obra mayormiente por dos rrazones: la vna, porque entendiemos que auya ende grant ssabor ; la otra, porque nos lo mandó a ssu ffinamiento quando estaua de carrera para yr a paraíso, o creemos que él ffué ssegunt las obras que él ffizo. Et porque entendimos conplidamiente quál era ssu uoluntad quel mouye a ffazerlo e ssobre qué rrazones teníe que lo deuye ffazer, e metiemos nos otrossí nuestra uoluntad e ayudárnosle a començar en ssu uida e conplirlo después de ssu ffin […] (Vanderford, 1984:9, l. 3-13)
[…] quisiemos conplir después de ssu fin esta obra que él auya començado en su vida e mandó a nos que la cunpliésemos. Et por ende punnamos de leuarla cabadelante quanto pudiemos e sseguir aquella carrera (Vanderford, 1984:10, l. 25-28).
Suscribiendo estas afirmaciones, conciben el Setenario como un texto bipartito, redactado en lo esencial en tiempos de Fernando III (leyes XII a CVIII) y completado, después de su fallecimiento, por Alfonso X (leyes I a XI). Así, F. Gómez Redondo considera que el Setenario constituye un puente literario entre ambos reinados y que tiene una relación estrecha, en tanto que espejo de príncipe, con el Libro de los doze sabios. El Setenario permitiría al soberano asentar las bases del modelo social que quería promover. Constituiría una premisa conceptual al proyecto legislativo del rey y una afirmación de la autoridad real (Gómez Redondo, 1998: 304-330).
J. Craddock (1986), G. Martin (1993-1994 y 1995) e I. Fernández-Ordóñez (2000) defendieron por el contrario una datación más tardía (entre 1282 y 1284). Para Martin, las principales modificaciones tienen que ver con la puesta en escena del poder real. En sus artículos, sugirió que el Setenario procede a una triple precisión conceptual. Primero, promueve la idea según la cual Alfonso X sería el heredero de los ideales políticos e intelectuales fernandinos. El objetivo de esta definición de la autoría y de la autoridad reales habría sido fortalecer su postura en una época en la que era atacado por las élites del reino (Martin, 1993-1994).
Por otra parte, el Setenario constituiría una conceptualización de la « naturaleza », es decir el conjunto de los vínculos que unen el hombre a su soberano (Martin, 1995). Por último, Martin percibe en este texto una formulación del acabamiento real, un concepto que confiere al soberano atributos parecidos a la naturaleza divina (Martin, 1993-1994). Para justificar su punto de vista, Martin examinó la evolución del pensamiento jurídico y de las prácticas de escritura. Sugirió releer el Setenario a la luz de los últimos textos redactados por la cancillería real, y en particular de los testamentos del rey (Martin, 1993-1994 y 1995). Insistió también en que la aparición de Fernando III era un elemento propio de los estados redaccionales tardíos de las Siete Partidas (Martin, 1993-1994 y 1995). Según Martin, el Setenario concreta el rechazo de Alfonso X a imponer una reforma jurídica en su reino. Constituiría más bien una especie de testamento literario y moral destinado a la edificación de sus lectores y, en primer lugar, de los soberanos venideros (Martin, 2001). El examen pormenorizado de las fuentes del Setenario, que llevé a cabo para mi tesis doctoral (Puigdengolas, 2019a), confirma esta datación, puesto que la obra comparte materiales con la Versión crítica de la Estoria de Espanna (c. 1282-1284), con el Libro de la Ochaua Espera (1276-1279) y con los Juegos de astronomía (1283), o sea, textos redactados más o menos a principios de la década de 1280.
El hecho de admitir una datación tardía importa, porque supone que el Setenario se escribió en un momento de crisis política y personal para Alfonso X. Tras su deposición durante las Cortes de Valladolid, el rey vivía exiliado en la ciudad hispalense, rodeado por algunos fieles y, hay que recordarlo, estaba muy enfermo. A pesar de este difícil contexto, mantuvo su mecenazgo y mandó componer obras de entretenimiento y revisar o completar algunos trabajos anteriores. El Setenario fue concebido en este periodo convulso, sin duda con recursos y personal limitados. Por ello, encontramos en él ecos de los demás textos de finales del reinado del Rey Sabio. Para entender su alcance real, conviene volver al sentido de su trama general antes de examinar cómo estos elementos han de ser interpretados a la luz del contexto de composición.
2. Saber y poder en el Setenario. Un recorrido por el texto
2.1. Ley I: autoridades y renovación de la puesta en escena de la realeza
Para proponer un panorama coherente y destacar el valor particular de cada sección, hay que retomar la obra en su desarrollo completo. Empezaremos, pues, por la reescritura de los prólogos de las Partidas, lo que he llamado las leyes introductorias del Setenario, o sea las leyes I a XI.
Una pieza clave de la reafirmación del poder real es la ley I. Para entender su alcance, hay que volver a las Siete Partidas y a dos de sus características. La primera, que cada Partida tiene como inicial una letra del nombre Alfonso, lo cual crea una continuidad entre el código legal y la persona real. La segunda, que desde el principio del texto se enuncia lo que va a convertirse en un tópico de la escritura legal alfonsí: « A Dios deue omne adelantar et poner primeramiente en todos los buenos fechos que quisiere començar. Ca él es comienço, et fazedor et acabamiento de todo bien (Panateri, 2017: 64). » Esta idea de finitud o totalidad, asociada a lo divino, se repite y se reformula en varias leyes de las Partidas. Tiene que ver con la representación de una realeza vicaria de Dios, con los límites materiales y genéticos del libro y con la voluntad de crear un código legal de contenido exhaustivo.
En el Setenario estos dos elementos se han combinado mediante la fórmula bíblica « Alfa et O »1 que ocupa la totalidad de la ley I. El « Alfa et O », en su forma latinizada, corresponde a las iniciales de los nombres Alfonso y Fernando, lo cual modifica el acróstico diseminado en las Partidas. El procedimiento es más concreto y explícito en el Setenario por concentrarse en un único capítulo inicial. Como ha demostrado Martin, esta configuración permite crear una analogía entre el libro de leyes y el rey a partir de una construcción numérica, lingüística y literal2. También establece una relación de continuidad natural (con Fernando III) y divina (con el nombre de Dios), gracias a la cual el código alfonsí se convierte en heredero directo del orden espiritual (Martin, 1993-1994 y 1995).
La novedad principal que introduce el Setenario es que este nombre-fórmula origina series de nombres divinos. Cada letra de « Alfa et O » se convierte en inicial de siete nombres, de los que hemos conservado un total de treinta y cinco. El nombre real, espejo de esta configuración arborescente, participa de la divinidad y de sus atributos (Puigdengolas, 2019b). Por consiguiente, podemos decir que este capítulo inicial, a pesar de ser trunco, propone una renovación de los códigos de la escritura legal y de la representación real. Esta ley anticipa el contenido de los ocho capítulos siguientes dedicados al retrato de Fernando III.
2.2. Ley II a IX: el retrato de Fernando III
En esta serie de leyes, Fernando III está descrito como un parangón y un padre ideal. Procter considera este retrato como la expresión del amor filial y de una admiración particular de Alfonso X por su padre (Procter, 2002: 128). Se trataría de uno de los fragmentos más personales e intimistas de la prosa alfonsí. Si bien el Setenario es sin duda alguna la obra más personal del soberano (desde un punto de vista formal y discursivo), parece más prudente, siguiendo a Martin, considerar este elogio como una construcción discursiva bastante alejada de la realidad. En efecto, se desconoce la naturaleza de las relaciones que unían a Alfonso X con su padre. Además, se sabe, por ejemplo, que las virtudes enunciadas en la ley IV corresponden a varios elementos provenientes de la Segunda Partida:
Setenario |
Correspondencia en la Segunda Partida |
Temática |
Ley IV | V, 3 | Pureza del linaje |
VI, 1 | Respeto del matrimonio | |
VII, 1 | Amor a los hijos | |
VII, 13 | Educación de los hijos | |
Ley V | V, 7 | Virtudes reales |
Ley VI | III ; IV ; V | Pensamientos y palabras del rey |
Ley VII | V, 2 | Alimentación et bebida |
V, 4 | Continencia del rey | |
V, 19 | Talentos caballerescos | |
V, 20 | Habilidad para la caza | |
V, 21 | El ocio | |
Ley VIII | II | El rey, amigo de Dios |
Ley X | II ; III ; VI ; VII ; VIII ; IX ; X | Orden temático |
En cambio, se entiende perfectamente que a través de este retrato y del desglose de las virtudes y cualidades de Fernando III, Alfonso intenta crear un modelo de cortesano virtuoso para sus lectores y un alter ego que magnifique a su propia persona, al igual que varias figuras que habitan sus estorias (Moisés, Alejandro Magno, el Cid).
La referencia a Fernando III le permite crear varias formas de continuidad. Primero, una continuidad hereditaria, al recordar el orden de transmisión dinástica en un contexto en que estaba contestado por su hijo Sancho. Segundo, una continuidad legislativa, al vincular su proyecto formador y reformador con las ambiciones fernandinas. Recordemos que Fernando III gozaba en aquella época de gran fama por haber emprendido campañas decisivas para la Reconquista. Y, por último, una continuidad de autoría, al establecer una jerarquía, como lo hemos visto, entre lo que Martin llama « autorité de commande » (Fernando III) y «autorité de réalisation» (Alfonso X) (Martin, 1993-1994). El retrato de Fernando III es una mitificación. Se trata de un recurso destinado a presentar el proyecto alfonsí, a menudo contestado, como la continuación natural de los éxitos políticos de Fernando III.
2.3. Ley X: el laus Hipalensis
La ley X es una descripción de la ciudad de Sevilla. Designada como antigua « casa e morada de los emperadores » (Vanderford, 1984: 19, l. 2-3), la ciudad se describe al modo de las geografías antiguas. Se examinan su extensión territorial, su clima, su « nobleza », sus artesanos, sus producciones agrícolas, es decir, los principales factores que la convierten en una ciudad ideal. Muchos elementos de esta descripción, así como parte del retrato de Fernando III, tienen parecidos con el contenido de los capítulos 1034 a 1135 de la Estoria de Espana (véase Puigdengolas, 2019a), lo cual sugiere que hay una traslación de informaciones entre el corpus historiográfico y el corpus jurídico.
La referencia a Sevilla se explica por tres razones. Primero, porque fue la última ciudad y antigua capital musulmana reconquistada por Fernando III en 1248. Esta etapa conclusiva de las hazañas militares del Rey Santo constituye precisamente el punto de arranque de la empresa política y jurídica de Alfonso X. Segundo, porque era el corazón del imperio visigodo y un lugar simbólico crucial para la corona castellano-leonesa en un momento en que veía sus aspiraciones a la corona imperial frustradas. Por último, porque fue la ciudad en que Alfonso X se albergó más durante su reinado, fuera al principio o al final (véase González Jiménez Manuel & Carmona Ruiz, 2012). La referencia tiene una dimensión paratextual porque fue, con toda probabilidad, donde se gestó el Setenario.
A diferencia del prólogo a las Siete Partidas en que la mención a Fernando III se limitaba a una fórmula protocolaria dentro de las titulaturas de Alfonso X3 y en que no se definía un lugar de redacción, las leyes introductoras del Setenario proponen una contextualización a partir de elementos que remiten al pasado glorioso del linaje alfonsí, sea la Reconquista o la cuestión del Imperio. Sin embargo, estas declaraciones liminares no constituyen lo esencial de la intentio auctoris.
2.4. Ley XI: noética y propedéutica
La ley XI, denominada « setenario mayor »4, es el verdadero núcleo programático y teórico de la obra. Se trata tanto de un programa de estudios (una propedéutica) como de una teoría del saber (una noética) concebida a partir de una serie de siete nociones filosóficas de las que sólo se han conservado cuatro (Entendimiento, Natura, Sabiduría, Razón…). Estos principios de corte neoplatónico y aristotélico se erigen en fundamentos del pensamiento alfonsí y en razones de la redacción del Setenario. Desgraciadamente, el estado incompleto de este sistema filosófico no permite ahondar en su sentido ni en sus objetivos concretos. También se desarrollan listas a partir de temáticas que habían sido simplemente mencionadas en el segundo prólogo de las Partidas (los climas, los metales, etc.).
La novedad principal que introduce esta ley XI es una formulación exhaustiva de las artes liberales. Si bien estas disciplinas habían sido definidas con anterioridad en las Siete Partidas y en la General Estoria (véase Martínez, 2016: 255-293), nunca habían sido el objeto de una presentación tan detallada ni sistemática. En el Setenario, Alfonso X propone un verdadero programa de formación que permita al hombre entender tanto las cosas naturales como los misterios divinos: « Onde por estos ssiete ssaberes a que llaman artes ssopieron los omnes connosçer a Dios e a todas las cosas que él ffizo, quáles sson en ssí e cómmo obran (Vanderford, 1984:39, l. 28-30). » La ley XI es la última pieza de la amplificación del prólogo bipartito que apareció a partir de la segunda redacción de la Primera Partida. La reescritura y dilatación de estas premisas evidencia una voluntad de proponer otra aproximación al texto legal. Es ante todo la definición del saber lo que guía al lector en el texto. Las leyes siguientes parecen confirmarlo.
2.5. Leyes XII a LXIX: historia del buen creer y definición del saber
En efecto, las leyes XII a XVIII proponen otro programa noético a partir del examen crítico de fenómenos religiosos o de percepción (secta, opinión, antoiança, ffantasía, ssuenno, visión). Con un método casi científico, definen creencias erróneas cuyo examen es necesario para entender la verdad incuestionable que representa el cristianismo: « […] todos los que en ellas creyen non auyan ffirmes crençias nin ley uerdadera. Et por ende queremos mostrar todas estas crençias, cada vna cómmo era ssegunt aquellas gentes las creyen, por que connoscan los que las oyeren dónde sse mouyen todos estos yerros que ffazían a las gentes errar ssin rrazón (Vanderford, 1984: 49, l. 10-15). »
Este conjunto de leyes es el origen de una historia de las creencias antiguas (culto a los elementos, evemerismo, veneración de los planetas y de los signos del zodiaco) que se extiende hasta la ley LXIX en que, abstrayéndose de una dinámica histórica, se considera la Revelación, es decir la visión del Padre por San Juan, tal como la describe en el Apocalipsis.
A través de una serie de correspondencias, el Setenario demuestra que la totalidad de estas devociones eran prefiguraciones del dogma cristiano y de su ritual. Así, el Setenario propone una justificación de la ley a partir de la Ley. Examina cronológicamente las creencias antiguas hasta la visión de la verdad. Sigue etapas idénticas a las que aparecen en la historia de los cultos que encontramos en la primera parte de la General Estoria (véase Salvo García, 2014). En el Setenario, la memoria de las creencias es ante todo una memoria del cristianismo, una arqueología del buen creer que anticipa y antecede la presentación detallada de los sacramentos.
Así, las leyes XII a LXIX permiten reinterpretar los fundamentos del dogma, y explicitarlos mejor. La inserción de esta historia del paganismo en el texto legal, entre los prólogos y la presentación de los sacramentos, le confiere una dimensión didáctico-científica y modifica sustancialmente la progresión temática de sus redacciones anteriores. Permite al lector entender el porqué de los fundamentos de la fe, de los ritos y de los sacramentos. Antes de exponer estos saberes, que todo buen cristiano ha de conocer, el Setenario define el saber, considerando la ignorancia, las opiniones y las vanas creencias de los antiguos.
Esta historia es un elemento clave. Añade algo al texto legal. En las Siete Partidas, los elementos históricos servían para explicitar el origen de tal o cual práctica legal, legitimaban las costumbres, mientras que en el Setenario la historia es un discurso teológico coherente y continuo que explica los orígenes de la religión cristiana y del derecho canónico. Es de notar que el método empleado por Alfonso X en su demostración fue tachado de heterodoxo por referirse a los cultos paganos y por comparar la visión del Padre con textos visionarios de los demás monoteísmos (la Merkabah para la tradición hebrea y el al’-miraj para la tradición musulmana) (Puigdengolas, en prensa). En consecuencia, encontramos en el capítulo LVII del Lucidario de Sancho IV una reescritura completa de la ley LXIX del Setenario, a partir de referencias continuas al texto del Apocalipsis de San Juan (Montero, 2001).
2.6. Leyes LXX a CVIII: una reescritura de la Primera Partida
Por último, encontramos en la obra una presentación incompleta del septenario sacramental inspirada en las versiones anteriores de la Primera Partida. Esta reescritura parcial, que establece las normas de la práctica religiosa, ha sido completada con varios elementos sobre el bautismo, el ritual eucarístico, la preparación del crisma y el detalle de las vestimentas eclesiásticas. Las informaciones que se han añadido refuerzan el carácter didáctico de la obra. Se explican muchas cosas más y bajo una forma diferente.
Sabemos que todas estas leyes, provenientes de los primeros títulos de la Primera Partida, junto con la ley 2 del título 15 de la Segunda Partida, han sido los únicos elementos que se han modificado en los estados redaccionales sucesivos de las Partidas. El sueño imperial, la revuelta de los nobles de 1272 y el conflicto sucesorio explican estas transformaciones, pero se desconoce, a falta de elementos contextuales concretos, la razón de ser del Setenario. Si admitimos que se trata de un texto de 1282-1284, redactado tras el fracaso de la «ida al Imperio» y en pleno conflicto con el bando sanchista, ¿cuáles podrían ser los objetivos de la redacción del Setenario?
3. Los objetivos del Setenario. Hechos e hipótesis
Debido al estado de conservación de la obra, será imposible contestar de forma rotunda a esta interrogación. Sin embargo, un conjunto de hechos e hipótesis pueden guiarnos hacia una mejor comprensión de este proyecto. Para entender los objetivos del Setenario, hay que volver al mito de la autoría fernandina. En la ley X, se nos cuenta que el rey Fernando era consciente de los vicios que aquejaban a sus contemporáneos. Para remediarlos y guiar a sus súbditos y a los futuros gobernantes, mandó componer el Setenario:
Onde, por toller estos males e otros muchos que viníen por esta rrazón, et desuiar los otros que podrían uenir, mandó el rrey don Fferrando ffazer este libro que touyese él e los otros rreyes que después del viniesen por tesoro e por mayor e meior conseio que otro que pudiessen tomar, e por mayor seso, en que sse viessen ssienpre commo en espeio para ssaber emendar los ssus yerros e los de los otros e enderecar ssus ffechos e ssaberlos ffazer bien e conplidamiente (Vanderford, 1984: 25, l. 7-14).
A través de esta afirmación, el Setenario reivindica una triple naturaleza: la de tesoro, o sea una suma ordenada de conocimientos; la de consejo, que tiene que ver con una idea de transmisión y con lo didáctico; y, por último, la de espejo, o sea un reflejo de las realidades mundanas y ultramundanas, así como un manual para la formación y la edificación de los gobernantes por venir.
Este ambicioso programa supone varias cosas. Primero, el Setenario constituye una evolución dentro de la tendencia sapiencial. La obra tiene una dimensión enciclopédica acrecentada por ahondar en muchas temáticas ajenas a los estados redaccionales anteriores. El Setenario intenta abarcar todos los saberes de la prosa alfonsí. Segundo, tal como ha demostrado Martin, provoca una salida de lo estrictamente jurídico. El Setenario sería más bien, según el hispanista francés, un « enseignement testamentaire » (Martin, 1993-1994), es decir una formulación de los ideales políticos e intelectuales alfonsíes destinada a la posteridad en un momento en que habían fracasado las principales empresas del Rey Sabio. Por último, supone que el Setenario ocupe un lugar aparte en la producción jurídica. A diferencia de las versiones anteriores de las Siete Partidas que tienen una dimensión pragmática y programática, el Setenario se concibió como una obra conclusiva.
Obviamente, estas reflexiones no bastan para anclar la obra en un contexto particular. Nos faltan datos concretos y ejemplos que explotar. Por ello, terminaremos evocando tres elementos que parecen decisivos para dar un sentido a la obra, aunque nos sitúen en el terreno resbaladizo de las hipótesis. Volveremos primero a la estructura nominalista que propone la ley I. Si bien el Setenario se gestó en los últimos años del reinado de Alfonso X (1282-1284), este juego onomástico, además de vincular al monarca con su ascendencia, podría ser también una manera de representar simbólicamente su descendencia. Según creemos, esta ley no sólo ostenta explícitamente los nombres de Fernando y Alfonso en tanto que miembros de la dinastía reinante y artífices de la escritura legal, sino también de forma solapada los de Fernando y Alfonso de la Cerda, considerados como herederos legítimos en el momento de la redacción del Setenario.
Asimismo, nos parece que en el Setenario se esconde una condena de la rebelión de Sancho IV. Nos referimos a una sentencia presente en la ley LXXI, que no tiene equivalente en los estados redaccionales anteriores (Puigdengolas, 2022), y en la que se condena el pecado cometido por Adán y Lucifer contra Dios:
Et esto es porque el peccado ffué traición contra ssennorío, por que han de auer pena non tan ssolamiente los que lo ffazen o lo consseian o ayudan a ello, mas los otros que desçenden de ssu linaje, e nunca pueden sser perdonados de aquella culpa nin sser heredados nin sser par de otros ffasta que los perdone aquel contra quien ffizieron el yerro (Vanderford, 1984: 121, l. 10-15).
En el contexto del final del reinado de Alfonso X, este ejemplo disimula un ataque del rey a sus detractores. Utilizando el vocabulario de la « naturaleza », constituye también un eco de la maldición que formuló el Rey Sabio en su segundo testamento en contra de su hijo rebelde5. Por ello, puede considerarse que en el Setenario se esconden indicios de una lucha ideológica entre padre e hijo.
Debido a este contexto, terminaremos evocando lo que parece ser la clave de la renovación discursiva que propone Alfonso X en esta obra: la temática religiosa y a las cuestiones teológicas. Por ser un tratado de edificación moral, el Setenario está repleto de referencias bíblicas. Tal como hemos sugerido, contiene también una historia del cristianismo, que vincula la tradición jurídica con la historiografía y aporta elementos fundamentales para la comprensión de los sacramentos y de los ritos sacramentales. Sin embargo, esta preeminencia de la temática religiosa también supone un giro en el pensamiento alfonsí. Recordaremos la reflexión de François Foronda, aplicándola al Setenario:
La remontée vers Dieu de l’origine du verbe législatif alphonsin est-elle une sorte de fuite en avant motivée par les successifs déboires de la restauration de la figure du facedor de leyes ? Une manière d’éviter que le repli ne ruine l’œuvre ? De la poser ainsi comme en dormance dans un au-delà inattaquable (sacré ?), et disponible cependant […] ? (Foronda, 2007)
Frente a los fracasos políticos y a las oposiciones simbólicas y doctrinales, la temática religiosa, sustento original del poder real, constituía, de hecho, el único elemento firme que permitía al rey exponer sus ideales. Exiliado y enfermo, Alfonso X inició así una etapa definitiva para la prosa jurídica, una etapa que le podía permitir reinterpretar la totalidad de su empresa intelectual al subsumirla toda.
Obra fragmentaria que reúne fragmentos, el Setenario es el fruto de esta voluntad. Se lee como un palimpsesto de toda la obra alfonsí (histórica, científica, lúdica y, por supuesto, jurídica). El Setenario es el verdadero testamento que Alfonso X destinó a la posteridad. Para evitar que se rompiera este espejo (Lacomba, 2011), se esforzó por situarlo en un nuevo plano discursivo, en un más allá formal e intelectual. Y por lo tanto, al morir el Rey Sabio y difuminarse el espíritu que había insuflado en esta última pieza, se rompió.